El 22 de noviembre de 2013 una persona presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por considerar que la Dirección General de la Agencia Tributaria no había contestado, ni por tanto hecho efectivo, su derecho de acceso formulado el 13 de marzo de 2013 ante esta última, con objeto de conocer qué declaraciones suyas del IRPF anteriores a 2005 obran en la citado Dirección General.
Resulta de entrada curioso el supuesto, porque los derechos de acceso que conocemos normalmente se dirigen a saber qué datos personales tiene una determinada entidad en su poder y qué cesiones se han producido y quiénes son los cesionarios.
En cambio, aquí se pedía tener acceso a declaraciones del IRPF anteriores a 2005.
La cuestión fue resuelta en la Resolución nº 2852/2013 (procedimiento de tutela de derechos nº 1862/2013) de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)
El derecho de acceso viene recogido en el artículo 15 de la LOPD en estos términos:
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
El ejercicio del derecho además es desarrollado en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD.
El párrafo tercero del artículo 27 del referido RLOPD en relación con el tema que os comento, establece esto:
3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La conclusión a la que llega la AEPD en la resolución que os comento es que no procede admitir la reclamación formulada por el interesado y por tanto no se otorga la tutela del derecho de acceso.
¿Por qué? Pues porque ya hay normas específicas en leyes administrativas que amparan el derecho del ciudadano a obtener su documentación (declaraciones del IRPF, en el presente caso), como sucede con el artículo 35.a) y 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Y por tanto, la petición del interesado debió canalizarse por esa vía y no por la del derecho de acceso regulado en la LOPD, que tiene distinta finalidad.