
Como sabemos, el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (Reglamento de desarrollo de la LOPD), regula un número significativo de medidas técnicas de seguridad que los responsables de fichero han de poner en práctica para hacer efectivo el Derecho a la protección de datos de carácter personal. A nadie se le escapa que dicho Derecho quedaría en nada si no viniera respaldado por un mínimo de seguridad.
Como no podía ser de otra forma, al legislador europeo también le ha preocupado especialmente este tema. Así, en el considerando 78 del nuevo Reglamento Europeo se indica que es necesaria la adopción de medidas técnicas y organizativas que garanticen el cumplimiento de los requisitos del propio Reglamento. Se hace una relación de qué tipo de medidas pueden ser estas; a saber:
- Reducir al máximo el tratamiento de datos personales.
- Seudonimizar lo antes posible los datos personales.
- Dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos personales.
El considerando 81 incide, por otro lado, en la necesidad de que el responsable de fichero que contrata a un encargado de tratamiento, recurra únicamente a encargados que ofrezcan suficientes garantías (conocimientos especializados, fiabilidad, y recursos de cara a la aplicación de medidas técnicas y organizativas propias del reglamento, entre ellas, la seguridad, por supuesto).
Además, la relación con este encargado de tratamiento (como ya dispone nuestro artículo 12 LOPD), debe constar en un contrato escrito con un contenido definido por la norma.
Por tanto, hay que ser muy cautelosos a la hora de contratar a un prestador de servicios que vaya a tratar datos de nuestros clientes (por ejemplo: un asesor fiscal), y elegir a aquellos que cumplan la normativa de protección de datos.
En el considerando 83, nos dice el Reglamento Europeo que el responsable de ficheros debe evaluar los riesgos propios del tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado, y el 85, se impone la obligación de notificar –en un plazo de 72 horas- a la autoridad de control competente las violaciones se seguridad que puedan producirse (también se habrá de notificar al propio perjudicado).
Por su parte el considerando 90 establece que en determinados casos, los responsables de fichero tendrán que realizar una evaluación de impacto sobre protección de datos para valorar la particular gravedad y probabilidad del alto riesgo.