Como sabemos y según lo define el artículo 4.8) RGPD, el encargado de tratamiento es:
La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
Ejemplos: el asesor fiscal que lleva la contabilidad e impuestos de una empresa y tiene que acceder a los datos personales que hay en sus facturas; o el asesor laboral que lleva las nóminas de una empresa y tiene que acceder a los datos de los trabajadores.
Pues bien, en aplicación de esta normativa, no se puede contratar a cualquier encargado de tratamiento, porque el artículo 28.1 del RGPD deja muy claro que el responsable de tratamiento que contrate a un encargado de tratamiento está obligado a elegir únicamente a aquellos que garanticen de suficientemente la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas, de forma que el tratamiento se ajuste al RGPD y garantice la protección de los derechos del interesado.
Sin embargo, nada explica el RGPD sobre cómo se pueden obtener esas garantías, más allá de la posibilidad (voluntaria, ojo) de que el encargado de tratamiento esté adherido a un código de conducta o tenga una certificación.
En mi opinión, fuera de estos casos, al menos habría que demostrar que se ha requerido (y que el encargado ha aportado) los siguientes documentos:
– Su catálogo de medidas de seguridad.
– Su registro de actividades de tratamiento, cuando proceda.
– Los datos de contacto de su Delegado de Protección de Datos y la comunicación oficial de nombramiento cuando proceda (que podrá comprobarse en el correspondiente registro de la Agencia Española de Protección de Datos).
¿Y se le podría pedir incluso el análisis de riesgos y/o evaluación de impacto? En principio sí. Cuestión distinta es que el encargado de tratamiento lo considere un documento más o menos confidencial.