Derecho al olvido en Google

Volvemos a hablar en estos días del conocido como “derecho al olvido”, entendido como el derecho a que los datos personales sean eliminados en determinadas situaciones.

La razón es que se ha publicado hace muy poco una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha dado la razón a la Agencia Española de Protección de Datos en la tesis que mantenía sobre esta materia. Es la Sentencia de 13 de mayo de 2014, dictada en el Asunto C-131/12.

El asunto comienza por una denuncia que formula Costeja González frente a La Vanguardia Ediciones, SL, Google Spain, y Google Inc. Esta persona solicitaba la eliminación de sus datos en dicho periódico y en Google, referidos a un anuncio de subasta de inmuebles derivada de un embargo por deudas a la Seguridad Social. Se trataba de una noticia que estaría desfasada y que carecía de relevancia en la actualidad, pues hacía años que el tema estaba solucionado y cerrado. A pesar de todo, al introducir el nombre de Costeja González en Google, continuaba apareciendo toda  esa información ligada a su identidad personal.

Si bien son varias las cuestiones que se planten al Tribunal, me referiré únicamente a algunas de ellas.

Por un lado, deja claro el Tribunal que los motores de búsqueda sí realizan tratamientos de datos personales en su actividad habitual, aunque se limiten a reproducir información publicada por otros y no la modifiquen, y que además dichos motores han de ser considerados como responsables de tratamiento de datos de carácter personal.

De esta forma, al querer localizar el nombre de una persona física en internet, el motor de búsqueda permite que el usuario obtenga información sobre la misma y establecer un perfil más o menos detallada de ella. Por ello –indica la Sentencia- “en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.”

Por otro lado, se plantea ante el Tribunal la cuestión de si la Agencia Española de Protección de Datos (u órgano equivalente de otro país) puede ordenar a Google o a otro motor de búsqueda que elimine de sus índices y memoria intermedia, información con datos personales publicadas por terceros, sin dirigirse al editor de la web origen de esa información. Y la respuesta es afirmativa. Literalmente esto es lo que dice el Tribunal europeo:

“…para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.”

Por último, el Tribunal llega a la conclusión de que el titular de los datos de carácter personal que hayan sido publicados, tiene derecho a solicitar al motor de búsqueda su retirada y por tanto puede pedir que  “ la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados”. Y añade la Sentencia que tales derechos “prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.”

En definitiva, se concede a la persona ese famoso “derecho al olvido”, pero no de forma ilimitada, ya que habrá que estar a cada caso y analizar si existe o no un interés público que pudiera prevalecer sobre el derecho del particular.

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