Cesion de imagenes a Seguro

Cesion imagenes a aseguradora

Resulta muy interesante –por ser un supuesto que puede ocurrir en las instalaciones de cualquier empresa o negocio- el contenido del Informe Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos nº 20 del año 2014.

El informe da respuesta a la siguiente consulta: ¿Es conforme a la LOPD, la cesión de imágenes captadas por sistemas de videovigilancia a una empresa aseguradora, con objeto de acreditar un accidente?

Dicho de otro modo: si alguien sufre un siniestro en nuestro local o instalaciones, y el hecho se ha recogido por las cámaras de videovigilancia: ¿se puede entregar esa grabación a la compañía de seguros contratada que cubre el riesgo, con objeto de demostrar lo realmente sucedido?

La respuesta es sí.

Así lo razona la AEPD:

1º. La imagen es un dato de carácter personal y por tanto, está protegida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2º. La comunicación de un dato personal a persona distinta del titular, se considera por dicha norma como una cesión de datos (artículo 3.i LOPD).

3º. Toda cesión de datos se debe regir por lo dispuesto en el artículo 11 LOPD, que exige consentimiento previo, expreso e informado del interesado.

4º. No obstante, el artículo 11.2 hace algunas excepciones, entre ellas (apartado a) el hecho de que la cesión esté prevista en alguna Ley.

5º. En este punto, tenemos que el artículo 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dispone lo siguiente:

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

(…) El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.”

6º. Y precisamente por esto último, concluye la AEPD que la cesión de imágenes a la aseguradora es lícita, argumentando que:

“…si la cesión de las imágenes en las que se constata el accidente sufrido en las instalaciones del consultante, se efectúa a la compañía de seguros con la que el mismo tiene contratado el correspondiente seguro, dicha cesión de datos se encontraría amparada por lo previsto en el artículo 11.2.a de la Ley Orgánica 15/1999, al existir una norma con rango de Ley, la citada Ley de Contrato de seguro, de la que se deriva la obligación del asegurado de facilitar al asegurador toda la información relacionada con las circunstancias del siniestro.”

Multas videovigilancia



La Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos nº 1525/2013, dictada en el Procedimiento Sancionador nº 99/2013, ha impuesto una sanción de 1.500 euros al propietario de unas cámaras de videovigilancia que no cumplió sus obligaciones relativas a calidad de los datos y deber de información (artículos 4.1 y 5.1 de la LOPD) pese a ser requerido por la referida Agencia.


Concretamente los hechos eran estos: Se trataba de un establecimiento con cámaras de videovigilancia con dos carteles pegados en el escaparate, pero que no indicaban los datos del responsable del fichero de datos y uno de ellos estaba parcialmente tapado. Además, existían dos monitores, donde se visualizaban las imágenes, que eran accesibles a la clientela del local.


La AEPD requirió al responsable de fichero para que subsanara los defectos, pero no se acreditó debidamente que se llevara a cabo.


Estos sistemas de videovigilancias se ven a diario en los conocidos “chinos”, por ejemplo. Conozco caso de inmensos monitores que reproducen las imágenes en tiempo real y que se ubican en el lugar más visible de la tienda, a la vista de todo el mundo, y no en un –digamos- “puesto de observación o vigilancia”, que es donde deberían situarse, para que un responsable se ocupara de su visualización y control.


Y raro es ver en este tipo de establecimientos los carteles de videovigilancia debidamente cumplimentados, informando sobre los datos del responsable de fichero.


Obviamente estos establecimientos no quedan fuera del ámbito de aplicación de la LOPD y deberían cumplirla como cualquier otro.

Captacion matriculas en gasolineras



En el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos nº 297 del año 2012, se dio respuesta a una seria de cuestiones sobre la instalación –en estaciones de servicios- de sistemas de captación de matrículas de coches y su posterior tratamiento para identificar a los propietarios de vehículos que se marchan de la gasolinera sin pagar el combustible suministrado.

Se dejaba claro, que este tratamiento de datos debía considerarse como totalmente diferenciado del fichero de videovigilancia, destinado a seguridad y vigilancia de las instalaciones.

Se trata por tanto la cuestión discutida, de un sistema específico y diferenciado de grabación de matrículas de coche para identificar casos de impago.

Lo primero que recuerda la AEPD en su informe es que las matrículas han de considerarse datos de carácter personal, ya que por medio de las mismas se puede llegar a identificar al propietario de un vehículo sin que ello implique un esfuerzo o duración desproporcionados. Alegando un interés legítimo, se puede solicitar a Tráfico una nota simple sobre un vehículo, que nos permitiría conocer los datos personales de su propietario.

Continua indicando la AEPD, que la estación de servicios ha de dar de alta un fichero específico ante el registro de dicha Agencia, distinto del de videovigilancia, para poder proceder a tratar esa información.

Asimismo, establece que para saber si el sistema de captación de imágenes se ajusta o no a la normativa de protección de datos de carácter personales, habrá que llevar a cabo un juicio de proporcionalidad, de tal modo que si se llega a la conclusión de que otra medida menos restrictiva pudiera evitar la sustracción de combustible, hará que emplearla. Por ejemplo: establecer mecanismos que impidan echar combustible sin abono previo del mismo. Solo en caso de que no existan otros medios, se podrá recurrir a la instalación del sistema de tratamiento de matrículas. De modo que habrá que estar a cada caso concreto.

Estas son algunas de las consideraciones que hace la AEPD sobre el tema.

En definitiva, si eres titular de una estación de servicios y te decides a instalar este tipo de sistemas de vigilancia, consúltalo antes y procede a analizar su viabilidad y su adecuación a la Ley, pues de lo contrario, te podrían encontrar con una sanción o con la imposibilidad de usar las pruebas recabadas ante un usuario que sustrae combustible.

O lo que es peor: con ambas cosas.